sábado, 2 de junio de 2012

Convenio de viena



¿De que trata el convenio de Viena?

sobre el Derecho de los Tratados fue suscrita en Viena (Austria) el 23 de mayo de 1969 y entró en vigencia 27 de enero de 1980.


Convención de Viena es la denominación de diversos tratados firmados en la ciudad de Viena (Austria):
Las más conocidas son las 1961 y 1963; sobre relaciones diplomáticas y sobre relaciones consulares respectivamente.
  • Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
  • Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.
  • Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares de 1963.
  • Convención de Viena sobre Señalización Vial de 1968.
  • Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
  • Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de tratados de 1978.
  • Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980.
  • Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en Materia de Bienes, Archivos y Deudas de Estado de 1983.
  • Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono de 1985.
  • Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986.
  • Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.


CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE LA REPRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS EN SUS RELACIONES CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE CARÁCTER UNIVERSAL 1975


Los Estados Partes en la presente Convención,

Reconociendo la función cada vez más importante de la diplomacia multilateral en las relaciones entre Estados y las responsabilidades de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados y de otras organizaciones internacionales de carácter universal dentro de la comunidad internacional,

Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,

Recordando la obra de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional aplicable a las relaciones bilaterales entre los Estados efectuada por la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 y la Convención sobre las misiones especiales de 1969,

Estimando que una convención internacional sobre la representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal contribuiría al fomento de las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y sociales,

Recordando las disposiciones del Artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas,

Reconociendo que el objeto de los privilegios e inmunidades enunciados en la presente Convención no es favorecer a los individuos sino garantizar el desempeño eficaz de sus funciones en relación con las organizaciones y conferencias,

Teniendo en cuenta la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidades de 1946, la Convención sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados de 1947, así como otros acuerdos en vigor entre los Estados y entre los Estados y las organizaciones internacionales,

Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continúan rigiendo las cuestiones no reguladas expresamente por las disposiciones de la presente Convención


Vease el Convenio de Viena:



Regimen Juridico de los tratados internacionales

Su Regimen Juridico




Su definicion:

La definición y el régimen jurídico de los tratados internacionales están formulados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (23 de mayo de 1969).  Aunque no se aplica a todos los tratados sino solamente a aquellos celebrados por escrito entre dos o más Estados y sus reglas son de carácter supletorio (con la excepción de las disposiciones relativas a las condiciones de validez de los tratados que no se pueden derogar), la Convención de Viena constituye el marco legal clave en materia de formulación, ejecución y extinción de los tratados internacionales.

En su artículo 2, la Convención define el tratado como “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos, y cualquiera sea su denominación”.  La especificidad de los tratados en comparación con los demás acuerdos internacionales suscritos por los Estados (por ejemplo, declaraciones, actas de conferencias, etc.) radica en el principio “Pacta sunt servanda” formulado en el artículo 26 de la Convención: Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe.”  Este principio genera consecuencias en cuanto a las sanciones convencionales o judiciales que se pueden imponer por la no ejecución del tratado.  Además, como corolario del principio “Pacta sunt servanda”, la Convención de Viena estipula que las partes no pueden invocar disposiciones de su derecho nacional como justificación del incumplimiento de un tratado (Art. 27), de manera que cualquiera sea el procedimiento de integración de los tratados dentro del ordenamiento nacional, cada parte debe asegurarse, antes de la ratificación, de que no exista una norma constitucional o legislativa contraria al tratado o que impida su ulterior aplicación.




Tratados internacionales

Que son los tratados

Los tratados son acuerdos regulados por el Derecho Internacional y concluidos entre estados y entre estados y organizaciones internacionales.  Pueden ser llamados por alguno de numerosos títulos: Convenciones, pactos, acuerdos, protocolos, memorandos de entendimiento, intercambio de cartas.  El nombre no es significante en cuanto a los efectos de los tratados. 



¿Cual es la parte principal de un tratado?
La parte principal de un tratado incluye normas sustantivas que definen las obligaciones de las Partes, medidas de ejecución, por ejemplo estipulaciones que prevén la celebración de conferencias de las Partes o la creación de un Secretariado Internacional y medidas de cierre relacionadas con la existencia del tratado en sí tales como la entrada en vigencia, adhesión al tratado o enmiendas.  Las estipulaciones específicas relacionadas con detalles técnicos son frecuentemente anexadas a los tratados ambientales, cuyas principales normas se refieren a ellos.  Ellos generalmente contienen listas de substancias o actividades a las cuales aplica el tratado, estándares de contaminación, listado de especies protegidas, pero también pueden proveer descripciones técnicas e incluso medio para la solución de disputas relacionadas con la aplicación del tratado.



¿Como se concluye un tratado?
Tradicionalmente, los tratados eran negociados y concluidos en conferencias y hospedados por un estado.  Este procedimiento todavía es usado, pero hoy en día casi todos los tratados multilaterales son redactados y adoptados dentro del marco de una organización internacional, tal como las Naciones Unidas, el Consejo de Europa o la Organización de la Unidad Africana.  Los principales actores de las negociaciones son las delegaciones nacionales enviadas por los estados, las cuales hoy en día no solamente incluyen a funcionarios de gobierno sino también a científicos y aún a representantes de organizaciones no–gubernamentales.  Esto es particularmente importante en la negociación de tratados ambientales internacionales.

La negociación se cierra con la adopción de un texto acordado.  Este puede ser un Acta Final que declara la adopción del tratado y agrega reconocimientos, explicaciones, comentarios, y aún declaraciones o planes de acción, la cual no es obligatoria en si misma, a menos que las Partes decidan que ésta debería de imponer obligaciones a sus signatarios.  El texto del tratado en sí es firmado de forma separada por los delegados de los estados quienes han sido delegados para ese efecto por sus gobiernos.  Ciertos tratados pueden ser suscritos no solamente en la sesión de cierre de las negociaciones sino que después, durante determinado período.  Después de este período, las partes no contratantes solamente pueden adherirse o acceder al tratado, siguiendo un procedimiento que generalmente es definido por el tratado mismo y el cual puede incluir condiciones específicas, tales como la aprobación al acceso por los estados que ya son partes del tratado.


FUENTES DEL DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL


FUENTES DEL DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL

La lista de las fuentes del derecho internacional, que corresponde al derecho internacional tal y como se practicaba, hablando aproximadamente, hasta el final de la Segunda Guerra Mundial está inserta en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, redactado en los años veinte y reproducido en 1945 en un anexo a la Carta de la ONU.  Desde esa época, las instituciones internacionales se han desarrollado y de forma regular producen muchos textos.  Estos textos también son llamados “Derecho Suave” en el entendido que los tratados internacionales y las normas consuetudinarias constituyen el “Derecho Duro” por su carácter obligatorio.  Sin embargo el “Derecho Suave” puede tener una influencia importante en la vida internacional, porque los estados pueden aceptar aplicarlo, considerando que este expresa el consenso o normas que deberían dirigir su conducta.  Tal aceptación, y el cumplimiento de forma regular con normas no obligatorias, pueden llevar a la creación del derecho consuetudinario, el cual entonces se vuelve obligatorio.  Una de las preguntas más difíciles en el derecho internacional contemporáneo y especialmente en el derecho ambiental internacional es el encontrar el punto en el cual el “derecho suave” se vuelve derecho consuetudinario, el cual es “Derecho Duro”.

En este punto, la doctrina y los escritos de autoridades en la materia (que son designados por el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia como fuentes subsidiarias del derecho internacional) tiene un papel específico que jugar.  Abogados académicos reconocidos son ampliamente utilizados en grupos internacionales de expertos para asesorar a los gobiernos y ellos asesoran a los gobiernos nacionales, de este modo influenciando el proceso de creación del derecho.  Haciendo esto ellos pueden contribuir a desarrollar más los principios y normas existentes e introducirlos en proyectos de declaraciones o proyectos de tratados.





Autonomia del Derecho Ambiental

Autonomia Del derecho Ambiental


Es conciderado una rama autonoma como una rama autónoma del derecho, debido a que cumple con los requisitos q suelen apuntarse como necesarios para considerar que una disciplina es autónoma ;

a) Presencia de principios propios; por ejemplo la declaración de río, q contiene una serie de principios retomados por la legislación interna de diversos estados, y que se han convertido de esta manera en derecho vigente.



b) Técnicas jurídicas propias; por ejemplo la evaluación del impacto ambiental, q es una técnica única y exclusiva de la materia ambiental.



c) Referencia a determinada categoría de personas, de objetos o de relaciones; encuentra un sustrato social directamente implicado, se dirige a personas privadas en cuanto a sujetos detentadores o agresores del medio ambiente como bien jurídico, y las personas publicas pueden aparecer como sujetos capaces en función de su obligación de defender y restaurar el ambiente. La administración publica ocupa en este orden de ideas.



d) Objeto propio ; en este caso es el medio ambiente jurídico por tutelar.



e) Legislación y reglamentos propios; se cuenta con la LEEGEPA, Y sus reglamentos que a pesar de las legislaciones supletorias como lo es el Código Penal y e Código Civil para el efecto de juicios por delitos o por responsabilidad ambiental ,, la LEEGEPA no depende de ninguna otra legislación para subsistir.




Carcteristicas del Derecho Ambiental

Caracteristicas




INTRADISCIPLINARIO: El Derecho Ambiental es un derecho intradisciplinario y novísimo, que, con el paso del tiempo, ha ido demostrando la validez de sus fundamentos y principios, hasta el punto de ser conocido como una disciplina autónoma.  Sin embargo, su autonomía no excluye de ningún modo su relación con las otras ramas del derecho, pues existe entre ella y las demás una interrelación, primaria y dinámica, en donde mucho de sus elementos o supuestos normativos se encuentran localizados en cuerpos legislativos tradicionales como el derecho civil, penal, trabajo, etc.

TRANSDICIPLINARIO: El Derecho Ambiental es un derecho transdisciplinario.  La mayoría de los cuerpos normativos tradicionales del derecho han tenido como fuentes reales, los variados fenómenos de orden social o económico que se producen en un período o momento determinado.  En el caso del Derecho Ambiental, no es suficiente tomar en cuenta los anteriores factores, puesto que esta disciplina jurídica exige el aporte o la interacción de otras materias científicas que sean capaces de orientarle e ilustrarle en el proceso de comprensión del fenómeno ambiental, con el objeto de contar con los elementos verídicos que habrán de servirle de fundamento para la creación o reforma de nuevas normas o reglamentaciones de carácter ambiental.

  DINÁMICO: El derecho Ambiental es un derecho dinámico.  La constante evolución de las ciencias y tecnologías y su puesta en práctica, en ocasiones tienden a desembocar en una acción y efectos contaminantes o de deterioro del medio ambiente, situaciones éstas que obligan a realizar una mayor y actualizada labor legislativa o reglamentaria ambiental, con el fin de contrarrestar o prevenir sus efectos negativos.El constante desarrollo de los ordenamientos legislativos ambientales, con frecuencia es motivo de revisión y/o ampliación de sus ámbitos de aplicación espacial interna y de manera especial en el campo internacional, por la importancia que el Derecho Ambiental tiene con respecto a los intereses de los diferentes estados que conforman la comunidad internacional.

  INNOVADOR Y SOLIDARIO: Es un derecho innovador y solidario, pues la visión predominante del antropocentrismo cultural, tiende a ceder su lugar, ya que por razones económicas, éticas o de simple sobrevivencia, ante la orientación y la fuerza del emergente principio del biocentrismo, que rechaza la idea de concebir al hombre como un ser desarraigado e inmune a la suerte del ente naturaleza, sino antes bien, comprende que, necesita de ella para poder sobrevivir y en consecuencia los valores tutelados por la ciencia del Derecho y su objeto se extienden a un nuevo tipo de modalidad biológica y no biológica (entorno), reconociendo, tácitamente, el valor intrínseco de la naturaleza como una entidad que debe ser protegida y por consiguiente ser motivo de regulación jurídica.

  DISPERSIÓN NORMATIVA: Existencia de profusa cantidad de instrumentos jurídicos (convenios, tratados, acuerdos, recomendaciones, declaraciones, informes, resoluciones) que tienen por efecto crear la sensación de gran protección, seguridad y actividad jurídica ambiental, cuando la realidad demuestra que persiste una gran desorientación en cuanto a la efectiva aplicación se trata.

  ACTIVIDAD JURISDICCIONAL INTERNACIONAL    IRRELEVANTE: El Derecho Ambiental Internacional se ve privado de acceso a la jurisdicción como consecuencia de la dispersión normativa. Se utiliza para dirimir las controversias el Arbitraje, que consisten en arreglos amistosos o simples regateos en torno a la cuantía de las indemnizaciones, transformando en ilusorios los derechos de la comunidad internacional a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza consagrado en el Principio 1 de la Declaración de Río. El Acceso a la Corte Internacional de Justicia de La Haya, u órganos regionales equivalentes, es prácticamente nulo.

  AUSENCIA Y DESAPARICIÓN DE LAS RESPONSABILIDAD: Cuando suceden hechos con clara negligencia, decisiones u opciones equivocadas que generarían responsabilidades, son tratadas como supuestas catástrofes naturales. La existencia de más de 152 instrumentos internacionales para la protección del ambiente es el resultado de la cantidad de daños y violaciones que se producen en el ámbito internacional al Ambiente, sin embargo, la inexistencia de un órgano internacional específico para dirimir las controversias encuentra enormes obstáculos en establecer responsabilidad internacional de los sujetos del DIPC.

  FUNCIONALISMO ORGÁNICO: Los instrumentos internacionales para la protección del Ambiente presuponen que las instituciones deben ser creadas en función de las necesidades que se pretende satisfacer en forma conjunta, en consecuencia, cualquier incumplimiento de esas disposiciones resulta imposible de resolver por inexistencia del organismo que atienda las disputas, sino a través de negociación interestatal como el Arbitraje.

 LA REGLA DEL CONSENSO EN LA GENERACIÓN DEL "DERECHO BLANDO" (SOFT LAW):
 Este derecho blando consiste en la constitución de un compromiso más político que jurídico que emana de
 los instrumentos internacionales para la protección del ambiente. Esta característica de los instrumentos
 internacionales ambientales posee la particularidad de adoptar compromisos políticos sobre las conductas
futuras, que tiene una gran importancia en el proceso de formación de normas jurídicas tendientes a remover conductas que antes la comunidad internacional no aceptaba. La regla del Consenso para adoptar textos de derecho ambiental internacional es un hallazgo válido de la diplomacia multilateral, consiste en un entendimiento que se alcanza sin que ninguno de los participantes considere que necesita oponerse al Acuerdo para proteger su interés, sin que ello signifique una adhesión absoluta de todos y cada uno de los participantes. Esta forma de asentimiento es conocida generalmente con la frase "podría vivir con ese texto" ("Evolución Reciente del Derecho Ambiental Internacional" Estrada Hoyuela y Cevallos de Sisto, A-Z Editora, Buenos Aires, 1993).

 CARÁCTER PREVENTIVO: Los objetivos del Derecho Ambiental Internacional son fundamentalmente preventivos. En el Derecho Ambiental la coacción a posteriori resulta particularmente ineficaz. La represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará daños, en muchos casos ya irreparables.

CARÁCTER SISTÉMICO: Las disposiciones y normas internacionales en general están al servicio de la regulación de los diferentes elementos y procesos naturales que componen el ambiente natural y humano. La regulación de conductas internacionales no se realiza aisladamente, sino teniendo en cuenta el comportamiento de los elementos naturales y las interacciones determinadas en ellos como consecuencia de la actividad



Fuentes del derecho ambiental

FUENTES REALES

son estos factores o hechos sociales, económicos, ecológicos y científicos los que suscitan el aparecimiento del Derecho Ambiental y que son en realidad sus fuentes reales.

En cuanto a cual puede ser el contenido de estas normas jurídicas, se puede señalar que éste diferirá de acuerdo con el interés que se desea tutelar o la problemática particular de cada caso, pudiendo ser éste (el contenido) dentro de los órdenes económico, ecológico, salubridad, político, ético, etc.